PROYECTO DE LEY
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 del Título III – Inspección y Vigilancia – de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” los que quedarán redactados de la siguiente manera
ARTICULO 29: La Secretaría de Estado de Trabajo realizará, en todo el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad. Tal función será ejercida en forma preventiva o informativa, como de vigilancia y fiscalización, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación. Dicha función inspectora será desempeñada por funcionarios del cuerpo de inspectores de trabajo de la Provincia de Santa Fe, el cual estará integrado por agentes especialmente capacitados para el desempeño de su función. La cantidad de inspectores con funciones de policía del trabajo serán fijados en proporción a la cantidad de empresas y/o establecimientos de cada delegación, debiendo garantizarse que dicha cantidad resulte suficiente a los fines de visitas periódicas a un mismo establecimiento.”
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“ARTICULO 30. La Secretaría de Estado de Trabajo, en todos los casos, autorizará a los representantes de asociaciones profesionales de trabajadores, a solicitud de éstas, a fin de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las normas laborales aún cuando se trate de procedimientos de oficio.
Quienes impidan la presencia dentro de los establecimientos de dichos representantes sindicales serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 41 de la presente ley.”
“ARTICULO 31. Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:
a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.
b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.
c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen por ante oficinas públicas o entes privados y utilizar los servicios de los distintos organismos administrativos de la Provincia de Santa Fe; y en particular:
I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador, contratista, subcontratista, al presunto responsable, al personal o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose el acta correspondiente;
II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.
III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.
IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.
VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.
d) Proceder a la clausura y/o apertura de los establecimientos por disposición de autoridad competente.
e) Hacer cesar la infracción en el momento que la compruebe y cuando la transgresión implique un peligro grave e inminente para la integridad, salud, higiene y seguridad de los trabajadores, disponer la suspensión preventiva inmediata de tareas y/o clausura del establecimiento hasta el cese efectivo del incumplimiento detectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres desarrollando tareas en trabajos prohibidos o como resultado de incumplimiento ante reiterados emplazamientos o incumplimientos en las suspensiones preventivas de tareas impuestas.
La clausura del establecimiento no exime de la obligación del empleador de pagar los salarios correspondientes al período en que la obra permanezca clausurada.
Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.
Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de orden de allanamiento judicial a los fines del cumplimiento de su cometido, la que deberá ser prestada con la sola exhibición de la credencial que a tal fin transcribirá el texto de la presente disposición.
Sin perjuicio de las penalidades establecidas, la autoridad administrativa puede compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.”
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“ARTICULO 33. Fuera de las horas de labor o en días feriados la inspección se practicará de oficio o en caso de denuncia o sospecha fundada de violaciones a las leyes de trabajo.”
“ARTICULO 34. Los funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo no podrán tener interés directo ni indirecto en las entidades vinculadas a la actividad sometida a vigilancia, deberán guardar reserva de la información a la que acceden como consecuencia de su función, y quedan sujetos a un régimen de declaración jurada anual de bienes que será de consulta libre y pública.
Los mismos deberán guardar secreto de las informaciones propias de los inspeccionados, obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este deber y todo abuso en el cumplimiento de la inspección hará incurrir al funcionario o empleado responsable en falta grave.”
“ARTICULO 35. La clausura de locales o establecimientos será dispuesta mediante resolución fundada del Director Provincial o autoridad superior que corresponda, salvo el supuesto del inciso e del artículo 31 de la presente ley.”
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Artículo 2º: Modifícanse los artículos 36 y 39 del Título IV – Higiene y Seguridad en el Trabajo – de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” los que quedarán redactados de la siguiente manera:
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“ARTICULO 36. Sin perjuicio de las facultades y competencias determinadas en la Ley de riesgos del Trabajo, se determina que la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Santa Fe tiene en orden a la indelegable función que le corresponde al Estado de asegurar la integridad psicofísica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, aplicando la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo y normas concordantes y complementarias.
La Secretaría de Estado de Trabajo verificará a través de su servicio de inspección laboral el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de
los trabajadores en los lugares de trabajo, de oficio o a pedido de partes, estará facultada a requerir asesoramiento de los organismos técnicos oficiales, colegios profesionales o Universidades sobre las medidas necesarias para garantizar la salubridad de las condiciones de trabajo.”
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“ARTICULO 39. Para el cumplimiento de los fines indicados en los artículos anteriores de éste Título, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá las siguientes facultades:
a) Inspeccionar las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos sometidos a su jurisdicción y competencia, certificando el estado de los mismos;
b) Realizar estudios sobre las actividades industriales en la Provincia, relacionadas con la salud del trabajador y proyectar la reglamentación pertinente;
c) Inspeccionar el estado de salud de los trabajadores en sus respectivas tareas profesionales;
d) Producir informes y dictámenes sobre cuestiones de medicina social y del trabajo que se le requieran;
e) Coordinar con la repartición respectiva del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia el examen médico del personal del servicio doméstico y de los menores que soliciten permiso para trabajar, así como su ulterior revisación periódica;
f) Coordinar con otros organismos públicos nacionales o provinciales, las inspecciones, estudios, dictámenes y demás acciones tendientes al cumplimiento de los fines propuestos;
g) Convocar y realizar juntas médicas y todo acto profesional tendiente a la conciliación de las partes o al arbitraje en su aspecto médico;
h) Verificar que la empleadora o la entidad subrogante de sus obligaciones, proporcione al obrero víctima de un accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad del trabajo, todos los medios técnicos – científicos indicados para la más completa rehabilitación posible, aconsejando en su caso dichos medios;
i) Estudiar y proponer sistemas normativos destinados a uniformar los procedimientos de valoración de las incapacidades para el trabajo y los informes periciales respectivos. A este fin podrán constituirse comités técnicos especializados;
j) Tomar conocimiento de todos los informes médicos periciales que se produzcan con motivo de asuntos de trabajo de cualquier naturaleza y de las incapacidades declaradas, llevando un registro al efecto;
k) Asesorar a los gremios, cámaras empresarias, a los obreros y a los empleados sobre disposiciones legales vigentes en materia de medicina del trabajo del siguiente modo:
l) Promover y organizar campañas de difusión educativas vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a normas sobre seguridad, prevención e higiene en el trabajo;
ll) Producir dictámenes sobre la aplicación de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la salubridad, prevención y seguridad exigible en los locales de trabajo, previo control del instrumental y del ambiente, maquinarias o material de elaboración.
III) En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los empleadores y trabajadores deben denunciarlos ante la secretaría de Trabajo de la Provincia, sin perjuicio de su actuación de oficio. A tales efectos los organismos técnicos del Estado prestarán toda la colaboración que le fuere solicitada.
IV) La Secretaría de Trabajo deberá actuar disponiendo medidas que tiendan a remover o disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.”
Artículo 3º: Modifícase el inciso a) del apartado 1 “Infracciones leves” del artículo 40 del Título V – Régimen de Sanciones – de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta dos (2) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta un (1) día hábil si el período fuera menor.”
Artículo 4º: Modifícase el artículo 41 del Título V – Régimen de Sanciones – de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“ARTICULO 41. Las personas de existencia visible o ideal serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:
1.- Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) En caso de reincidencia, multas equivalentes a cinco (5) días sueldo de la categoría inicial del convenio colectivo de aplicación a quince (15) días sueldo.
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2) Las infracciones graves se sancionarán con multa equivalente a quince (15) días sueldo de la categoría inicial del convenio colectivo que corresponda hasta 45 días sueldo.
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3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa equivalente a dos (2) salarios de la categoría inicial del convenio colectivo que corresponda hasta ocho (8) salarios.
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4) La obstrucción a la actuación de la autoridad administrativa del trabajo y de representantes sindicales que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa equivalente a dos (2) salarios de la categoría inicial del convenio colectivo de aplicación.
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5) En caso de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
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6) Cuando de la infracción surgiera un peligro efectivo a la salud, integridad, higiene y seguridad de los trabajadores, el monto máximo de la multa será equivalente a cien (100) salarios mensuales de la categoría inicial del convenio colectivo de trabajo aplicable. Dicho monto no deberá superar el que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal en el mes que se dicte la resolución.
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7) En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubieran intervenido en el hecho sancionado. El mismo criterio de solidaridad en la aplicación de las multas se aplicará a la empresa contratante y a la infractora que preste el servicio.
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8) La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.
b) La importancia económica del infractor.
c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
d) El número de trabajadores afectados.
e) El número de trabajadores de la empresa.
f) El perjuicio causado.”
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Artículo 5º: Modifícase el artículo 55 al Título VII – Normas Complementarias – de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“ARTÍCULO 55: El producido de las multas en un 100% se depositará en una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia, rindiéndose cuenta en la forma en que prescribe la legislación vigente.
Además, dicha rendición deberá ser exhibida anualmente en el edificio de cada delegación como así también publicada en el diario de mayor tirada de cada delegación y/o entregada a simple petición de parte de cualquier ciudadano.”
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Artículo 6º: Agrégase el artículo 55 bis a la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“ARTÍCULO 55 BIS: La Secretaría de Trabajo podrá arancelar todos los trámites y/o diligencias y/o actividades y/o servicios de su competencia, exceptuándose al trabajador y a las entidades sindicales en función de lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 7945.
La Secretaría de Trabajo queda facultada para establecer los conceptos y montos de dicho arancelamiento.”
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Artículo 7º: Agrégase el Título VIII “FONDO ESPECIAL POLICIA DEL TRABAJO Y CAPACITACION LABORAL” a la ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO” el que quedará redactado de la siguiente manera:
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“Título VIII
Fondo especial policía del trabajo y capacitación laboral
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Artículo 61: Créase el «Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral», en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, el que estará integrado por el 100% de los importes que se recauden con la tasa establecida en la presente Ley.
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Artículo 62: Fíjase una tasa equivalente al cinco por mil (5 0/00) del monto total que los empleadores abonen por todo concepto de remuneración, a sus trabajadores en relación de dependencia en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, la que pasará a integrar el Fondo Especial de Policía del Trabajo y Capacitación Laboral.
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Artículo 63: Son sujetos responsables de la obligación establecida en el artículo anterior, toda aquella persona de existencia visible y jurídica que tenga en relación de dependencia trabajadores, cualquiera sea la actividad que esta desarrolle y el régimen legal aplicable a la relación laboral.
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Artículo 64: Están exentos del pago de la presente tasa, el Estado Nacional, Provincial y Municipal, y sus Entes descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado.
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Artículo 65: La tasa a la que se refiere la presente Ley deberá ser abonada dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes en que se abonaron los salarios, cualquiera sea su modalidad de pago, ante las Sucursales y Delegaciones del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., y se efectivizarán en la cuenta bancaria específica, a la Orden de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Santa Fe.
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Artículo 66: La falta de pago en término de la obligación estatuida por la presente, hará incurrir en mora a los responsables sin necesidad de interpelación alguna, devengándose automáticamente un recargo del Diez por Ciento (10%) de la deuda durante el primer mes de atraso.
A partir del segundo mes de atraso, el capital y los recargos devengados se actualizarán teniendo en cuenta la variación que resulte del índice de precios al consumidor -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre aquel momento y hasta el efectivo pago, con más el interés legal correspondiente que a tal efecto fije la reglamentación, integrando la base de cálculo del mismo la actualización y los recargos.
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Artículo 67: La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización monetaria y los intereses subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la autoridad de aplicación.
Cuando el empleador abonare en forma insuficiente el Capital actualizado, los recargos, y/o los intereses correspondientes, el pago se imputará en primer término a intereses y una vez satisfechos éstos, el remanente se imputará a los recargos, actualización y capital, en ese orden.
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Artículo 68: Los Inspectores y Funcionarios de la Secretaría de Trabajo, debidamente autorizados serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento del pago de la tasa y realizar las verificaciones correspondientes debiendo proceder conforme el procedimiento establecido en la presente ley.
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Artículo 69: La comprobación de omisión en el pago de la tasa establecida en la presente Ley, deberá realizarse por el procedimiento señalado en el artículo precedente y para el presente caso el acta que se labre deberá estar firmada por el responsable de su pago o quien ejerza representación suficiente. Asimismo al disponerse la instrucción de sumario el acto que así lo establezca deberá contener el detalle y monto de la tasa no abonada.
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Artículo 70: La impugnación de las determinaciones que efectúe la Secretaría de Trabajo deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley.
Una vez firme la determinación de la tasa impaga, como así también de las multas que establece la presente Ley, se procederá a su cobro judicial por vía de apremio sirviendo de suficiente título el certificado de deuda expedido por la Subsecretaría de Trabajo y cuyos requisitos deberán establecerse en la reglamentación.
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DESTINO DE LOS FONDOS
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Artículo 71: Las sumas que ingresen en concepto de multas, de arancelamiento y de tasas tendrán como fines posibilitar la ejecución de asistencia del Poder de Policía Laboral, como así también el servicio de higiene, salubridad y seguridad y capacitación laboral y producción.
Los fondos se utilizarán en razonable proporcionalidad en el lugar donde se originan. Dichos fondos se destinarán a la adquisición de automotores y/o cualquier otro medio de transporte, conservación y mantenimiento de los mismos (reparación, combustibles, cubiertas, lavado, engrase, etc.), contratación de seguros, gastos de impresiones, publicidad, equipamiento, muebles, útiles, gastos varios de movilidad y elementos de trabajo, adquisición y/o alquiler de inmuebles destinados a la Secretaría de Trabajo, conservación, refacción y ampliación de los mismos; retribución de servicios públicos (teléfono, luz, franqueo, gas, etc.); pago de viáticos, traslado y compensación por prestación de servicios del personal, gastos originados en juicios de apremios por cobros de multas y erogaciones de cualquier naturaleza que se originen; subsidios con destino a la capacitación laboral y producción; pago por honorarios.”
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Artículo 8º: Deróganse los artículos 51 BIS y 59 BIS de la Ley 10468 de la “SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO”.
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Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sr. Presidente:
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El empleo mal remunerado, el sub-empleo, la contratación fraudulenta, el incumplimiento de las normas relativas al trabajo, entre otras cuestiones obligan a plantear el sentido y alcance de la protección constitucional del trabajo y el trabajador, en sus distintas formas como expresa el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
A la luz de este planteo es necesario preguntarnos entonces: ¿cuáles son los medios para hacer efectiva la protección constitucional al trabajo?
El encontrar respuesta a este interrogante no es un tema menor y en todo caso, en su búsqueda se demuestra que el Derecho debe acompañar las transformaciones de la realidad.
En este sentido la presente ley surge como una primera respuesta a la necesidad de mayor protección del trabajo. Es nuestra respuesta.
El trabajo tiene características que imponen criterios propios que obviamente, superan el marco del mercado económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.
Un camino para fortalecer la protección al trabajo es entre otros medios, el reconocimiento de competencias provinciales para afrontar con medidas particulares situaciones que hacen al conjunto de la sociedad provincial toda. Es el único medio para salvaguardar las instituciones de un Estado de Derecho.
Sólo a través de la creación de mecanismos como los que propone la presente ley se impedirá que se cometan males mayores, como por citar algunos ejemplos: el cierre definitivo de cualquier unidad de producción, concurso, quiebra, procedimiento de crisis, con el consiguiente aumento del número de desocupados, recesión en los mercados locales, etc.
“Pacta sunt servanta”: los pactos deben ser cumplidos. Es menester entender de una vez y para siempre que los pactos constituyen obligaciones de cumplimiento efectivo, no sólo aquellos en los que se intercambia mercancía por dinero. A la luz de los últimos acontecimientos, en los que vemos a diario la innumerable cantidad de secuelas que deja la desocupación, resulta imperioso entender que uno de los contratos que se deben cumplir inexorablemente son los que se celebran con los trabajadores.
El Estado debe recuperar su rol, abandonado por negligencia o por imposibilidad, es hora de que el Estado devuelva la dignidad a la educación, la salud y el trabajo. Sólo un Estado sostenido por el convencimiento de que el ser humano y sus necesidades son fundamentales podrá sostenerse, de lo contrario se transformará en un mero recurso formal, depositando en algunos capitales el verdadero poder.
En nuestro tiempo se suman a los tradicionales imperativos que el Estado le imponía al liberalismo clásico, el mantenimiento de la tranquilidad pública, porque hasta en los conflictos laborales planteados pacíficamente cabe temer una derivación violenta si se complican o prolongan. Los requerimientos de la moderna tendencia social asignan la regulación suprema en lo económico y en lo laboral a los órganos del Poder Público. Si mantiene su pasividad ante las pugnas de empresarios y trabajadores se sumiría en el desprestigio de su autoridad y favorecería una agresividad y frecuencia progresiva.
Coinciden todas las doctrinas en que el Estado no puede permanecer pasivo ante situaciones que, como las derivadas de los conflictos de trabajo, causen extraordinarios perjuicios no sólo a las partes enfrentadas, sino también, y con mayor intensidad, a los propios intereses del Estado. Las divergencias surgen al concretar el punto sobre cual debe llegar esa actitud estatal, el papel que el Poder Público debe desempeñar y si la misión de los órganos del Estado se limita a mantener el orden quebrantado por el conflicto o puede llegar, incluso, a establecer su solución por medio de disposiciones imperativas para las partes, resolviendo así por medio del arbitraje obligatorio, las diferencias que puedan producirse entre patrones y trabajadores.
Ahora bien, esta intervención estatal nunca puede pensarse en desmedro del legítimo derecho de huelga conquistado por los trabajadores. Ya lo establece la OIT que después de debatir la cuestión en sus reuniones de 1950 y 1951, aprobó en Ginebra, el 6 de junio de este último año la Recomendación 92, que establece como principio básico que sus disposiciones no podrán interpretarse en menoscabo del derecho de huelga.
Este es el espíritu de la presente, requerir una idónea presencia del Estado Provincial frente a conflictos que alteran la paz social sin que ello implique el menoscabo de conquistas alcanzadas por los trabajadores.
Significa nada más y nada menos que esa presencia tiene que ser puesta de manifiesto ante el fracaso de los procedimientos normativos de conciliación entre las partes, poniendo su potestad, su poder, a favor de los más débiles supliendo la voluntad de quienes atentan contra la paz social.
Es característica esencial del Estado ejercer facultades ejecutivas, para desarrollar los cometidos y funciones asignados, especialmente la inspección.
Las Constitución mantiene en las provincias todo el poder no delegado en el Gobierno Federal, y así el ejercicio del Poder de Policía en cada estado argentino.
Este poder de policía se manifiesta específicamente en la inspección del trabajo, servicio oficial administrativo encargado de velar por el cabal cumplimiento y proponer la mejora de las leyes y reglamentaciones laborales con la finalidad de prestaciones más seguras, higiénicas, estables, es decir adecuadas a los deberes y derechos recíprocos de las partes y ajustadas al interés público general de la producción y del equilibrio fiscal.
La intervención del Estado es indiscutida, como natural consecuencia, ya que no basta con dictar leyes que protejan al trabajador, material humano de la producción. Su infracción u olvido es factible, por lo tanto se impone la organización de una institución encargada de comprobar ese cumplimiento, con resortes para imponerlo coactivamente mediante las sanciones pertinentes.
Sin la presencia del Estado a través de la Policía del Trabajo los empresarios no han tardado en recuperar su posición avasalladora de los primeros tiempos de la revolución industrial. La reglamentación del trabajo se tornaría letra muerta, simple papel, comparable a las irónicas aldeas de Potemkim. (Se trataba de aldeas pintadas sobre bastidores teatrales que el ministro de Catalina de Rusia hizo levantar en Crimea, a ambos lados del camino que debía recorrer la emperatriz, pero suficientemente lejos con el objeto de demostrarle los brillantes resultados conseguidos en poco tiempo en la obra de colonización que aquélla soberana le había ordenado).
Como eco del famoso artículo 427 del Tratado de Versalles, que en su número 9 se refiere al servicio de inspección del trabajo, se declara que “deberá tener por misión esencial la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión; duración del trabajo y de los descansos; trabajo nocturno; prohibición del empleo de ciertas personas en trabajos peligroso, insalubres o superiores a sus fuerzas; higiene y seguridad” según se estampa en el artículo 1º de la Recomendación 20 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1923.
Sobre esta materia y por el mismo organismo internacional se aprobaron en reuniones de 1947, una nueva recomendación y un convenio. Este que entró en vigor en 1950, traza como objetivos de la inspección: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre los distintos aspectos del trabajo; b) facilitar la información técnica; c) informar sobre deficiencias y abusos no cubiertos específicamente por las disposiciones existentes, para su ulterior remedio.
Por lo tanto, al momento de que el Estado intervenga en los términos expresados precedentemente, deberá tener en cuenta que la situación social en la que esta provincia se encuentra inmersa exige una intervención tuitiva de aquellos derechos o intereses que el constituyente le indica, esto es: derecho al salario, derecho al trabajo, derecho de agremiarse y derecho de huelga.
Es imprescindible, en estos tiempos, entender que el patrimonio que cualquier empresa ha puesto en la esfera de esta provincia de Santa Fe debe cumplimentar con las pautas que emanen de un Estado que defina políticas de empleo y que todo capital que desarrolle su actividad en esta provincia tiene una responsabilidad social. Es evidente que estamos hablando de un Estado deseado, no del que tenemos.
Esto debido a que no puede entenderse que el poder de policía establecido y reglamentado por las sucesivas normas que regulan la actividad de la Secretaría de Trabajo, ha sido cercenado, limitado, transformando a ese poder fiscalizador en una facultad vacía de contenido.
Así la Ley 9.803 disponía dentro del Capítulo XIII “Inspección y Vigilancia” que el inspector de trabajo “…podía solicitar con la sola exhibición de su credencial el auxilio de la fuerza pública en caso necesario para cumplir su cometido, la que será prestada por la autoridad policial más próxima…” (art. 39 inc. d). Este artículo, hoy se encuentra derogado.
Por otro lado, la actual normativa dispone como facultad de la autoridad de aplicación laboral provincia, la de disponer mediante resolución fundada la clausura o cierre del establecimiento. En este punto resulta imperioso entender que quien puede disponer el cierre, puede también disponer la apertura.
Es decir, que todas las modificaciones que pretenden incorporarse a partir de la sanción de esta ley, no tienen otro objeto que la de darle ejecutividad, operatividad a las ya dispuestas y que hoy resultan totalmente ineficientes, insuficientes.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.